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FECCOOCYL | 04 de May, 2025

Viernes, 09 Febrero 2007 11:59

CCOO presenta sus alegaciones al acceso a la función pública docente

CCOO presentó ayer jueves a las 13 h las alegaciones ante el Consejo de Estado sobre el R.D de acceso a la Función Pública Docente. Se han personado. el secretario general de la FECCOO y responsables del Gabinete Jurídico y Pública Docente.
CCOO presenta alegaciones ante el Consejo de Estado sobre el R.D de acceso a la Función Pública DocenteJOSE CAMPOS TRUJILLO, como Secretario General de la FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CC.OO. (F.E.CC.OO.), acompañado por responsables del Gabinete Jurídico y Pública Docente, presentó ayer las alegaciones ante el Consejo de Estado sobre el R.D de acceso a la Función Pública Docente.ALEGACIONESPRIMERA.- El artículo 36.4 del Borrador de Real Decreto relativo a ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades de cuerpos docentes, establece: "La ponderación de las puntuaciones de las fases de oposición y concurso para formar la puntuación global será de un tercio para la fase de oposición y de dos tercios para la fase de concurso".El criterio previsto en el precepto virtual transcrito cambió la ponderación de las fases de concurso y oposición del primer borrador y todo ello en virtud del informe del MAP. Esta modificación conlleva que con anterioridad la valoración de las fases de concurso y oposición se establecía en 3/3 y 1/3 respectivamente a 45% y 55% con arreglo a las Sentencias del Tribunal Constitucional 67/89, 185/94 y 11/96, entendiendo esta parte que la jurisprudencia citada se refiere a procesos de ingreso en la función pública docente, mientras que aquí la cuestión de fondo viene referida a la promoción interna de funcionarios docentes del cuerpo B al cuerpo A.Nos encontramos, por tanto ante supuestos notoriamente diferentes cuales son que en un caso se trata de ingreso a la función pública, donde efectivamente se aplica tal criterio consignado en la doctrina constitucional, y sin embargo, en el otro caso nos hallamos ante un supuesto de promoción interna de puestos de trabajo que solo tangencialmente guarda relación con el procedimiento anterior. En consecuencia se está aplicando un límite, previsto en la doctrina citada, a un supuesto para el que no está previsto.SEGUNDA. En lo referente al artículo 61.2, último párrafo relativo a la parte B)2 de la prueba, donde se permite sustituir el ejercicio por un informe, que a tal efecto elaboren las distintas Administraciones, cabe señalar lo siguiente:Tal precepto, puede SUPONER: a) Una falta de garantía en la evaluación de los interesados, al carecer de un procedimiento o criterio preestablecido, en definitiva, no se dan en este caso elementos reglados que permitan la tutela posterior y la garantía para el interesado de la transparencia y objetividad en el resultado, lo que convierte la discrecionalidad en arbitrariedad. b) Hurtar la competencia de los órganos de selección en las decisiones sobre la totalidad del proceso selectivo, introduciendo una voluntad extraña al mismo cual es, que la Administración tiene la potestad de elaborar dicho informe, y es la misma Administración, en este caso disfrazada de tribual calificador, la que nuevamente vuelve a evaluar la capacidad del funcionario interino, por lo tanto se produce una duplicidad en la valoración de un mismo trabajo. c) Una incertidumbre en cuanto a las repercusiones que pueda haber en una hipotética evaluación negativa del funcionario interino. Esto es, si nos encontramos con un informe negativo en la fase de oposición, cabría preguntarse si el funcionario interino tiene la seguridad de que el curso próximo va a seguir en la misma condición, y por lo tanto realizando su labor docente, o por el contrario, este informe negativo puede cerrarle las puertas a seguir desarrollando la labor docente en interinidad. Por consiguiente, nos hallamos ante una laguna legal que puede causar perjuicios a un colectivo importante dentro de la docente en nuestro Estado. d) Una vulneración del principio de igualdad en el acceso, toda vez que si una Comunidad Autónoma no exige el controvertido informe, tampoco está obligada a valorar la aptitud docente y pedagógica de un funcionario interino que desarrollando su trabajo en esa Comunidad y quiera acceder a otra distinta, en la que pueda optar por el informe, por lo tanto limitamos el acceso a ser funcionario de carrera, en este caso docente, por el ámbito territorial donde desarrolle la actividad educativa. e) Una desigualdad, al limitar al funcionario interino que presta sus servicios en el mismo nivel o etapa educativa al que opta, sin tener en cuenta que actualmente, tenemos profesorado interino del cuerpo de maestros, que imparten enseñanzas en el primer ciclo de la ESO. f)T rato discriminatorio de dos colectivos que confluyen en el desempeño de un mismo cometido. A saber, por una parte, el profesorado interino en activo a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y aquellos funcionarios interinos que han prestado servicios con anterioridad y posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, pero no en esa fecha concreta. El texto reparado permite la sustitución del ejercicio por el informe a los primeros y no al segundo colectivo, por lo que se da un trato discriminatorio entre ambos, al tratarse de supuestos sustancialmente idénticos.

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