Así lo dispone el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN, Sala de lo Contencioso-administrativo, en sentencia de 1 de diciembre de 2009.
La restrictiva interpretación que hizo la Consejería de Educación del Acuerdo de 19 de mayo de 2006, de mejora de las condiciones laborales y profesionales del personal docente de centros públicos de enseñanzas escolares de la Comunidad de Castilla y León, sobre la consideración de profesorado itinerante, ha sido anulada por los tribunales de justicia.
La Federación de Enseñanza de Castilla y León siempre ha defendido, en el ámbito de negociación que le corresponde, que la interpretación que ha de hacerse sobre la condición de profesor itinerante, no ha de restringirse sino que, al contrario, habría de abrirse a cualquier docente que necesite desplazarse de un centro a otro por las necesidades propias del servicio.
En el apartado 6.1 del Acuerdo de 19 de mayo se expresa que “tendrá la consideración de profesorado que desempeñe puestos de carácter singular itinerante aquel que imparta docencia o realice actuaciones de atención directa con el alumnado y que por razones del servicio esté obligado a desplazarse habitualmente desde un centro de una localidad a otro centro de distinta localidad, y siempre que el puesto implique el desplazamiento entre dos o más localidades”.
La Consejería de Educación denegó la condición de itinerante a una profesora que se desplazaba dos o tres veces por semana desde la sede del equipo al que pertenecía a tres localidades que le habían asignado en la planificación del trabajo del EOEP por lo que entendía que cumplía los requisitos de la orden citada: en su apartado 6.1. La Administración denegó dicha petición siendo recurrida esta decisión y fallando un juzgado de lo contencioso administrativo a favor de la profesora.
La Consejería de Educación recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León alegando:
- Que la reducción se aplica sobre las horas de docencia directa, que la actora no imparte, es decir, se aplica sólo a los itinerantes que imparten docencia directa.
- Que no es profesora itinerante ya que su puesto no está catalogado como tal, y sus tareas en relación con el alumnado se realizan en colaboración con el profesorado, de modo que su equiparación a estos efectos con los que sí imparten docencia directa supondría un agravio comparativo.
El TSJ de Castilla y León, en sentencia de 1 de diciembre de 2009, confirma la de instancia y desestima el recurso interpuesto por la Consejería de Educación, basándose, entre otras argumentaciones, en la literalidad de la orden EDU 862/2006 antes citada :
“...al especificar el profesorado al que ha de aplicarse la reducción horaria el precepto emplea la conjunción disyuntiva "o" (imparta docencia o realice actuaciones de atención directa con el alumnado); y que (2) la actora reúne los demás requisitos sobre desplazamiento, no podemos entender excluidos sin más a los componentes de los EOEP del potencial ámbito de aplicación de la compensación horaria, ...” (Fundamento Jurídico 2º).
La sentencia de instancia que, por tanto, se mantiene indicaba en su fallo:
“el derecho de la actora a beneficiarse de la reducción horaria prevista en el artículo 6 de la citada Orden, mientras siga realizando desplazamientos a otros centros de distintas localidades y realice las actuaciones de atención directa al alumnado, condenando a la Administración demandada a pasar por esta declaración, así como a abonar a la actora, en concepto de indemnización por el exceso de horario que realizó en el curso 2006/2007, y hasta la ejecución efectiva de esta sentencia, las retribuciones correspondientes a dicho exceso que resulte de la correcta aplicación del indicado precepto”
Desde la Federación de Enseñanza de CCOO de Castilla y León,animamos al profesorado que se encuentre en estas circunstancias a denunciarlo ante los tribunales y nos ponemos a disposición del profesorado afectado.
Miguel Ángel Abeledo Prieto
Coordinador de Acción Sindical
Coordinador de Acción Sindical