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Martes, 07 Mayo 2013 16:18

Hasta seis artículos de la LOMCE podrían ser inconstitucionales



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A la luz del dictamen del Consejo Escolar del Estado, la Federación de Enseñanza de CCOO exigirá la retirada inmediata de la reforma educativa y la apertura de una mesa de diálogo y negociación con la comunidad educativa.

Tras darse a conocer el dictamen del Consejo Escolar del Estado sobre el anteproyecto de la Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE), la Federación de Enseñanza de CCOO ha realizado un análisis jurídico de su articulado y ha concluido que hasta seis artículos y la Disposición adicional trigésima séptima podrían ser contrarios a la Constitución Española.

A tenor de este informe, pide la paralización de la Ley, que se aprobará previsiblemente en el Consejo de Ministros del próximo viernes 10 de mayo, solo un día después de la huelga general educativa que afectará a todos los niveles educativos, desde Infantil hasta la Universidad.

Para CCOO, pueden ser inconstitucionales los artículos 1, párrafo q); 2 bis; 2 bis 4; 6 bis, apartado 4; 84,3; 122; y la Disposición adicional trigésima séptima de la LOMCE.

Estos artículos afectan a:

-La libertad de enseñanza y la creación de centros docentes.
-Los principios del sistema educativo y lo que la LOMCE entiende que son sus componentes.
-El currículo de la Formación Profesional.
-La enseñanza diferenciada por sexos.
-Los recursos.
-La enseñanza de la Religión y la enseñanza de “Valores culturales y sociales”.
-Los expertos con dominio de lenguas extranjeras.



-Artículo 1, párrafo q)
“La libertad de enseñanza y de creación de centro docente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico”.

La libertad para crear centros docentes se encuentra expresamente reconocida en la Constitución Española al establecer su artículo 27.6 que las personas físicas y jurídicas tienen libertad de crear centros docentes dentro del respeto a los principios constitucionales.

Sin embargo, en el anteproyecto se añade la coletilla “de acuerdo al ordenamiento jurídico”. En este caso, la redacción es sumamente importante, por cuanto la CE limita el derecho a la libertad de creación de centros al respecto a los principios constitucionales. De acuerdo con la interpretación del TC, esta libertad incluye la posibilidad de crear instituciones fuera del ámbito de las enseñanzas que se encuentran regladas, es decir, aquellas que forman parte del sistema educativo del Estado, y al considerarse una manifestación de la libertad de enseñanza debe moverse en los límites que implica la libertad de expresión, es decir, debe limitarse por el respeto a los demás derechos fundamentales y por la necesidad de proteger a la juventud y a la infancia (artículo 20.4 CE), pero, adicionalmente, debe respetar los principios constitucionales y democráticos de convivencia (artículo 27.2 CE).

Sin embargo, al incluir el anteproyecto la expresión “de acuerdo con el ordenamiento jurídico”, se vulnera el contenido de la CE de respeto a los principios constitucionales, siendo una trampa del legislador, que posteriormente, por desarrollo reglamentario (Reales Decretos, Órdenes…), puede dictar normas de creación de centros donde se vulneren estos principios constitucionales. Al estar incluidos en una Ley Orgánica pueden ser válidos si no se cuestiona su constitucionalidad.


-Artículo 2 bis
1. A efectos de esta ley orgánica, se entiende por Sistema Educativo Español el conjunto de Administraciones Educativas, profesionales de la Educación y otros agentes, públicos y privados, que desarrollan funciones de regulación, de financiación o de prestación de servicio público de la educación en España, y los titulares del derecho a la educación, así como el conjunto de relaciones, estructuras, medidas y acciones que se implementen para prestarlo.

El derecho de todos a la educación, no cabe olvidarlo, se ejerce en el marco de un sistema educativo en el que los poderes públicos -esto es, el Estado a través de la legislación básica y las comunidades autónomas en el marco de sus competencias en esta materia- determinan los currículos de los distintos niveles, etapas, ciclos y grados de enseñanza, las enseñanzas mínimas y las concretas áreas o materias objeto de aprendizaje, organizando asimismo su desarrollo en los distintos centros docentes. Por lo tanto no se puede legislar el contenido del sistema educativo español con agentes privados, que no se definen, y que pueden llegar a desregularizar el derecho a la educación pública como un derecho fundamental.


-Artículo 2 bis. 4.
Principios del Sistema educativo español.

Dentro de los principios expresados se olvida justo de aquellos determinados por el Tribunal Constitucional en sentencia de 2 de diciembre de 2010, que son: principio democrático de convivencia y respeto a los derechos y libertades fundamentales.

El legislador, desconocemos por qué razón, se olvida de citar los derechos fundamentales, quizá para dictar una ley al margen de los mismos.


-Artículo 6 bis.
Currículo- apartado 4. Formación Profesional. “En relación con la Formación Profesional, el Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos, resultados de aprendizaje y criterios de evaluación del currículo básico...”.

Al Estado no le corresponde fijar íntegramente el contenido de las enseñanzas propias de la Formación Profesional, sino sólo los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, pueden ampliar los contenidos de los títulos de Formación Profesional, ya que, en último término, son las que han de incluir esos títulos en las correspondientes ofertas formativas que programen y desarrollen. Por esta razón, el mandato del artículo 6 bis está dirigido, ciertamente, al Estado, para que lo tenga en consideración a la hora de establecer, en ejercicio de su competencia ex art. 149.1.30, los diferentes títulos y certificados de profesionalidad y los aspectos básicos de su contenido; pero también lo está a las comunidades autónomas, para que se ajusten a esas premisas cuando establezcan el currículo de las enseñanzas, complementando los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas, y programen y desarrollen las concretas acciones formativas en ejercicio de las competencias que les atribuyen los respectivos Estatutos de Autonomía en materia de educación.

Sentencia nº 111/2012 de Tribunal Constitucional, Pleno, 24 de Mayo de 2012.


-Artículo 84.3.
“No constituye discriminación la admisión de alumnos o la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960. En ningún caso la elección de la enseñanza diferenciada por sexos podrá implicar para las familias, alumnos y centros correspondientes un trato menos favorable ni una desventaja a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto”.

Entendemos que en este precepto se vulneran los artículos 9 y 14 de la Constitución Española y 24.1 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; artículo 1.4 del Tratado de Lisboa; y Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006.

El Estado español, al aprobar su Constitución en 1978 y tener un artículo específico como es el art. 14, donde prohíbe y sanciona todo tipo de discriminación, ha derogado o inadmitido la firma de 1960, por lo que después de más de 50 años de progreso y en una sociedad democrática, plural y no sexista, el Ministro de Educación no puede escudarse en una norma preconstitucional y realizada en un estado dictatorial. Por otra, parte esta Convención dejó de tener validez jurídica para los centros docentes sostenidos con fondos públicos una vez que la Ley Orgánica 2/2006 introdujo como criterio de no discriminación en el art. 84, que regula el proceso de admisión de alumnos, el relativo al sexo imponiendo definitivamente en esos centros el criterio de la coeducación.


-Artículo 122. Recursos.
La concurrencia entre centros escolares creados por los poderes públicos (artículo 27.5 CE) y centros escolares privados (artículo 27.6 CE) significa que nuestro sistema educativo (artículo 27.8 CE) está compuesto por instituciones escolares debidas a una u otra iniciativa, pero tendentes unas y otras a dar satisfacción a los derechos fundamentales y a los fines educativos señalados por la Constitución. Unas y otras instituciones escolares son convergentes y complementarias entre sí, noción esta reiteradamente subrayada por el TEDH.

Por ello, la escuela privada no puede concebirse como un área de libertad de los particulares frente al Estado, no es “una escuela libre frente al Estado” (sentencia del Bundesverfassungsgericht de 14 de noviembre de 1969); entre ella y la escuela pública hay muchos terrenos comunes, como indica la Constitución en los párrafos 2, 5, 8, 7 y 9 del artículo 27 relativos estos dos últimos a la ayuda o sostenimiento financieros concedidos a centros docentes privados por los poderes públicos.

Pues bien, con relación a este último aspecto puede afirmarse el principio de que a mayor financiación pública a centros docentes privados, habrá una mayor intervención del Estado o de los protagonistas de la comunidad escolar (profesores, padres y, en su caso, alumnos) en el control y gestión de la misma.

Discriminación entre la enseñanza de la Religión y la enseñanza de “Valores culturales y sociales”
Se prevé una asignatura llamada “Valores culturales y sociales” en Educación Primaria (proyectado art. 18.3.b.) y “Valores éticos” en cada curso de Enseñanza Secundaria Obligatoria (proyectados arts. 24.3.b. y 25.4.b.), en todos los casos como específica obligatoria, aunque alternativa a la asignatura de Religión. Discrimina a los alumnos que no hayan cursado Religión, toda vez que esta se da en Educación Primaria y Secundaria Obligatoria y Bachiller. Sin embargo su alternativa no se imparte en todos estos niveles, sino que son doctrinas diferentes. De esta forma, a lo largo de toda su formación obligatoria y posobligatoria los alumnos pueden no haber cursado esa asignatura, vulnerando el art. 14 CE.


Disposición adicional trigésima séptima. Expertos con dominio de lenguas extanjeras.
La aplicación de este precepto evita la inclusión de estas plazas en la oferta pública de empleo, lo que supone una vulneración del derecho fundamental al acceso a la función pública del artículo 23.2 de la Constitución Española. Así lo interpreta el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de octubre de 2010, fundamento jurídico 2: “No hay mayor negación del derecho consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución que la negación de los procesos públicos de selección legalmente establecidos”.

Cabe señalar que la prohibición de discriminación contenida en el art. 14 CE supone la interdicción de diferencias de trato basadas en la nacionalidad y que la misma también se recoge en el art. 14 del Tratado de la Unión Europea, en relación con lo dispuesto en los números 1 y 2 del art. 39 del mismo Tratado, que establece el aseguramiento de la libre circulación de trabajadores y la abolición de toda discriminación por razón de nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

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