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Martes, 18 Marzo 2014 11:59

Autoridad del profesorado y de los equipos directivos

En base al marco jurisprudencial vigente y resumiendo lo aportado por la Fiscalía General del Estado, así como por los tribunales, podemos destacar lo siguiente:
El educador o docente, está comprendido dentro del concepto de “funcionario público” del art 24 del Código Penal, con el 550 y 551, pero “solo si tiene una relación jurídica de dependencia con la Administración” (puede ser también, un contrato administrativo o laboral). Quedan excluidos, los docentes que trabajen en empresas o instituciones privadas relacionadas con la Administración en régimen de concierto o mediante cualquier otra fórmula.
La LOMCE, en la base 78, en su punto 3 señala: “Los miembros del equipo directivo y los profesores y profesoras serán considerados autoridad pública”.
Esto supone, entre otros, que en los procedimientos de adopción de medidas correctoras, los hechos constatados por docentes y equipos directivos, tendrán valor probatorio y disfrutarán de la presunción de veracidad (salvo prueba en contrario). Pero esta autoridad es meramente a efectos administrativos, de presunción de veracidad en supuestos de conflicto con los alumnos (salvo prueba en contra). Presunción que no sirve en caso de denuncias de los padres, ni en el supuesto de expedientes disciplinarios, o en procesos conflictivos con otros funcionarios. Por lo tanto, el concepto de “autoridad”, no sería necesario introducirlo en una Ley Orgánica, si las administraciones educativas, protegieran al docente frente a terceros, lo que no ocurre en la realidad.
Por otro lado y desde el punto de vista “penal”, habría que modificar normativa actual, donde destacamos el art 22 y los artículos del 303 al 369: “El educador, facultativo, autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su profesión o cargo, realice las conductas descritas en los art. señalados anteriormente, incurrirá en la pena en ellos establecida, y además en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio………..
La consideración de autoridad de los docentes, produciría dos efectos principales:
- Agravar la pena en caso de desacato (no olvidemos que se trabaja con menores).
- La aplicación del 556 y del 634 del Código Penal, convirtiendo en delito o falta de obediencia la inatención a sus órdenes.
Hay que señalar como agravante, que la asimilación del docente a “autoridad” o incluso a “funcionario público” en todo caso, lo convierte también en posible sujeto activo de muchos tipos penales o agrava la penalidad en caso de que cometa ciertos delitos.

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